Tipos de jubilación y requisitos
El Acuerdo Social de pensiones y el asociado, cambian las condiciones de cálculo de la pension.
Jubilación total
Cese total de la
actividad laboral cumpliendo los requisitos que te indicamos más
abajo.
Jubilación parcial
Posibilita la compatibilidad entre el
percibo de una jubilación del Sistema de la Seguridad Social y un puesto de
trabajo a tiempo parcial.
- Trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para acceder a la misma sin necesidad de celebrar un contrato de relevo.
- Trabajadores que reúnan las condiciones para acceder a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que no podrá ser inferior a 60 años. En este caso es necesario celebrar un contrato de relevo.
Jubilación anticipada
- Trabajadores por cuenta ajena con 60 años de edad, incluidos en el Régimen General que tuvieran la condición de mutualistas en alguna Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967. Esta posibilidad no es aplicable a los trabajadores que no se encuentren en alta o en situación asimilada al alta.
- Trabajadores con 61 años de edad inscritos como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, que acrediten un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores al 1-I-67, a que se refiere la disposición transitoria segunda 3.b) de la Orden de 18-I-67 y que el cese en el trabajo no sea por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
En ambos supuestos la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de coeficientes reductores.
Jubilación flexible
- Se considera jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial. En este caso se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- Estar afiliado, en alta o alta asimilada en la Seguridad Social.
- Tener cubiertos 15 años de cotización, de los cuales, al menos dos deben estar comprendidos en los últimos quince años inmediatamente anteriores a la fecha del cese en el trabajo o el día de la solicitud de la pensión, en caso de alta asimilada).
- Tener cumplidos 65 años y cesar en la actividad laboral.
- También se puede tener derecho a la jubilación aunque no se esté en alta o alta asimilada, siempre que se hayan cumplido 65 años y se acredite el período de cotización indicado.
- En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización correspondientes se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización de la siguiente manera:
-
- El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
- Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5 resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar:
- Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso se asimilará a día completo.
- El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se computará como un año completo.
- Para trabajadores de 65 o más años viene determinada por el importe de la base reguladora y el porcentaje aplicable a ésta según el número de años cotizados, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de cotización |
Porcentaje de la base reguladora |
A los quince años |
50 |
A los dieciséis años |
53 |
A los diecisiete años |
56 |
A los dieciocho años |
59 |
A los diecinueve años |
62 |
A los veinte años |
65 |
A los veintiún años |
68 |
A los veintidós años |
71 |
A los veintitrés años |
74 |
A los veinticuatro años |
77 |
A los veinticinco años |
80 |
A los veintiséis años |
82 |
A los veintisiete años |
84 |
A los veintiocho años |
86 |
A los veintinueve años |
88 |
A los treinta años |
90 |
A los treinta y un años |
92 |
A los treinta y dos años |
94 |
A los treinta y tres años |
96 |
A los treinta y cuatro años. |
98 |
A los treinta y cinco años o más |
100 |
- Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.
- En los supuestos de jubilación anticipada de trabajadores que tuvieran
la condición de mutualista laboral el 1-I-67, una vez determinada la
cuantía en función del número de años cotizados, deberá aplicarse a dicho
importe una reducción de un 8 por ciento por cada año o fracción de año
que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir
la edad de 65 años.
No obstante, en los supuestos de trabajadores que acreditando más de 30 años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, oscila entre un 7,5 por ciento y un 6 por ciento, en función de los años de cotización acreditados. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma. - En los supuestos de jubilación anticipada de trabajadores con 61 años de edad (no mutualistas), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año, que en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de coeficientes reductores entre el 8 por ciento y el 6 por ciento, en función de los años de cotización acreditados.
- Su abono se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
Determinación de los períodos de cotización
- Los años de cotización a tener en cuenta son los efectuados:
-
- Al Régimen General de la Seguridad Social.
- A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social
- A los antiguos Regímenes del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo Laboral.
- A los Regímenes Integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de éstos, si fueron computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas.
- A otras Entidades de Previsión Social que actúen como sustitutorias de las correspondientes al régimen o a los regímenes que estén pendientes de integración.
- Las efectuadas a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).
- Las efectuadas al Régimen de Clases Pasivas del Estado.
- Reglas para el cómputo de los años de cotización:
-
- Se toman las cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral, desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
- Al número de días cotizados en el apartado anterior se sumará, siempre que se acrediten cotizaciones a los extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral con anterioridad al 1-I-67, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1-I-67, de acuerdo con la escala siguiente.
Edad en 1 de enero de 1967 |
Total de años y días asignados |
|
Años |
Días |
|
65 años |
30 |
318 |
64 años |
30 |
67 |
63 años |
29 |
182 |
62 años |
28 |
296 |
61 años |
28 |
46 |
60 años |
27 |
161 |
59 años |
26 |
275 |
58 años |
26 |
25 |
57 años |
25 |
139 |
56 años |
24 |
254 |
55 años |
24 |
4 |
54 años |
23 |
118 |
53 años |
22 |
223 |
52 años |
21 |
347 |
51 años |
21 |
97 |
50 años |
20 |
212 |
49 años |
19 |
326 |
48 años |
19 |
76 |
47 años |
18 |
191 |
46 años |
17 |
305 |
45 años |
17 |
55 |
44 años |
16 |
169 |
43 años |
15 |
284 |
42 años |
15 |
34 |
41 años |
14 |
148 |
40 años |
13 |
263 |
39 años |
13 |
12 |
38 años |
12 |
127 |
37 años |
11 |
242 |
36 años |
10 |
356 |
35 años |
10 |
106 |
34 años |
9 |
220 |
33 años |
8 |
335 |
32 años |
8 |
85 |
31 años |
7 |
199 |
30 años |
6 |
314 |
29 años |
6 |
64 |
28 años |
5 |
178 |
27 años |
4 |
293 |
26 años |
4 |
42 |
25 años |
3 |
157 |
24 años |
2 |
272 |
23 años |
2 |
21 |
22 años |
1 |
136 |
21 años |
0 |
250 |
- El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado primero, incrementados, en su caso, con los que resulten de la aplicación de la escala anteriormente citada y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1-I-67, se dividirá entre 365 para determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, excepto en los casos de acceso a la jubilación anticipada a partir de los 61 años de edad.
Base reguladora
- Se calcula dividiendo por 210 las bases de cotización del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores a la jubilación, tomándose las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante en su valor nominal; las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo, desde los meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables.
- Lagunas de cotización: Si en el período que haya de tomarse para el
cálculo de la base reguladora, apareciesen meses en los que no existiera
obligación de cotizar, estas lagunas se integran con la base mínima del
Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de 18
años.
En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, se tomará para estos períodos la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón de las interrupciones en la prestación de servicios derivados del propio contrato a tiempo parcial. - Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con 65 ó más años: por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, salvo por Incapacidad Temporal derivada de las mismas (exoneración aplicable respecto de los trabajadores con contrato de trabajo de carácter indefinido, que hayan cumplido 65 ó más años de edad y acrediten 35 ó más años de cotización efectiva), a efectos de determinar la base reguladora, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado mas dos puntos porcentuales.
Derecho de opción
Los trabajadores que reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social (5-VIII-97), no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieran tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/97, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.
Extinción del derecho
- Por fallecimiento del pensionista.
Suspensión del derecho
- Por nueva incorporación laboral, excepto en el supuesto de la jubilación gradual y flexible.
- Por sanción.
Tramitación
- Direcciones Provinciales del INSS.
Prescripción, efectos e incompatibilidades
- El derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación no prescribe.
- Efectos económicos:
La pensión de jubilación se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguiente a aquél. En otro caso sólo se devengará con una retroactividad de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
Se considera hecho causante: -
- Para los trabajadores en alta, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
- Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones
asimiladas a la del alta el día que, para cada una de ellas, se determina
a continuación:
- En el supuesto de excedencia forzosa el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
- En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
- En los demás supuestos, el día que se formule la solicitud.
- Para los trabajadores que no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la del alta, el día de presentación de la solicitud.
- El disfrute de la pensión de jubilación total es incompatible con todo
trabajo del pensionista por cuenta propia o ajena que dé lugar a su
inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, así como
con trabajos para cualquiera de las Administraciones Públicas. En caso de
reincorporación a la vida laboral a jornada completa la prestación queda
suspendida y las nuevas cotizaciones mejorarán la pensión, aumentando el
porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años de
cotización y reducirán los coeficientes reductores de los supuestos de
jubilación a partir de los 60 años. En todo caso, se mantendrá la base
reguladora de la pensión inicial.
No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial minorándose la cuantía de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
Cuantía mínima pensiones 2004
Ver cuantía mínima de pensiones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (modalidad contributiva)