Tipos de pensión de jubilación y requisitos

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Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios de la pensión de jubilación los trabajadores que cesen total o parcialmente en su actividad laboral y reúnan determinados requisitos.

  • Jubilación total
    Cuando cumpliendo los requisitos generales para el acceso a la pensión de jubilación el trabajador cese totalmente en su actividad laboral.
  • Jubilación parcial
    Posibilita la compatibilidad entre el percibo de una jubilación del sistema de la Seguridad Social y un puesto de trabajo a tiempo parcial. Podrán acogerse a esta modalidad:
    • Trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para acceder a la misma, siempre que se reduzca su jornada de trabajo entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo.
    • Trabajadores que hayan cumplido 61 años de edad, o 60 si tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, acrediten un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años anteriores a la fecha de la jubilación, acrediten un período de cotización de 30 años, reduzcan su jornada entre un 25 y un 75 por 100 o un 85 por 100 si el contrato del trabajador relevista es a tiempo completo e indefinido y se cumplen el resto de los requisitos.En este caso es necesario celebrar un contrato de relevo. (Ver apartado 11.14.).Los requisitos de edad, antigüedad en la empresa, años de cotización y porcentaje de reducción de jornada, se irán exigiendo gradualmente a partir de 1 de enero de 2008, de la siguiente forma:
    • La edad, a lo largo de siete años: En 2008 será de 60 años; 2009 de 60 años y 2 meses; 2010 de 60 años y 4 meses; 2011 de 60 años y seis meses; 2012 de 60 años y 8 meses; 2013 de 60 años y 10 meses y 2014 de 61 años.
    • La antigüedad en la empresa a lo largo de cinco años: En 2008 será de 2 años; en 2009 de 3 años; en 2010 de 4 años; en 2011 de 5 años y en 2012 de 6 años.
    • Los años de cotización a lo largo de cinco años: En 2008 será de 18 años; 2009 de 21 años; 2010 de 24 años; 2011 de 27 años y 2012 de 30 años.
    • El porcentaje de reducción de jornada a lo largo de cinco años: en 2008 será del 85 por 100; en 2009 el 82 por 100; 2010 el 80 por 100; 2011 el 78 por 100 y 2012 de 75 por 100.
  • Jubilación anticipada
    • La edad mínima de jubilación podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad.
    • Trabajadores por cuenta ajena con 60 años de edad, incluidos en el Régimen General que tuvieran la condición de mutualistas en alguna Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967. Esta posibilidad no es aplicable a los trabajadores que no se encuentren en alta o en situación asimilada al alta.
    • Trabajadores con 61 años de edad inscritos como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, que acrediten un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1967, a que se refiere la disposición transitoria segunda 3.b) de la Orden de 18 de enero de 1967 y que el cese en el trabajo no sea por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.
      A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
      En ambos supuestos la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de coeficientes reductores
    • Trabajadores por cuenta ajena que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. La edad ordinaria de 65 años se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes del 0,25 en los casos de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o del 0,50 en los casos de un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 y en los que el trabajador necesite el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida ordinaria.El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.También serán de aplicación los citados coeficientes reductores a aquellos trabajadores por cuenta ajena que puedan jubilarse anticipadamente a partir de los 60 años por haber tenido la condición de mutualista en el día 1 de enero de 1967 o con anterioridad y aquellos que deseen hacerlo a partir de los 61 años según lo previsto en el artículo 161 bis.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso los coeficientes les serán de aplicación a efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador
    • También podrá ser rebajada la edad de jubilación ordinaria en el caso de personas con un grado igual o superior al 45 por 100, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas
    • También existen coeficientes bonificadores de la edad de jubilación para el personal de vuelo de trabajos aéreos, para trabajadores incluidos en el Estatuto Minero, etc
    • La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.
    • Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos por acceder a la jubilación a una edad superior a los 65 años, a la jubilación anticipada de los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
  • Jubilación flexible
    • Se considera jubilación flexible la derivada de la posibildiad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial. En esta caso se minorará la pensión en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable. 

Requisitos

  • Estar afiliado, en alta o alta asimilada en la Seguridad Social.
  • Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrán en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias. No obstante, se establece un período transitorio durante el cual el período mínimo de cotización exigido se aplicará de forma gradual por períodos de seis meses. Si se accede desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. A efectos de completar el período mínimo de cotización exigido, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser funcionaria o trabajadora en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuera múltiple, durante el tiempo que corresponda.
  • Tener cumplidos 65 años y cesar en la actividad laboral.
  • También se puede tener derecho a la jubilación aunque no se esté en alta o alta asimilada, siempre que se hayan cumplido 65 años y se acredite el período de cotización indicado.
  • En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización correspondientes se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización de la siguiente manera:
    • El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1.826 horas anuales.
    • Al número de días teóricos de cotización obtenidos se aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar:
      • Los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
      • El número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año se computará como un año completo.

Situaciones asimiladas al alta

A los efectos de acceder a la pensión de jubilación se consideran en esta situación los trabajadores que se encuentren en:

  • Excedencia por cargo público.
  • Traslado por la empresa fuera del territorio nacional.
  • Convenio especial.
  • Desempleo total y subsidiado.
  • Paro involuntario que subsiste después de agotadas las prestaciones y los subsidios por desempleo.
  • Paro involuntario de los trabajadores excluidos legalmente de las prestaciones por desempleo.
  • Huelga legal y cierre patronal (alta especial).
  • Períodos de inactividad de los trabajadores fijos de temporada.
  • Prórroga de los efectos de la incapacidad temporal.
  • Situaciones derivadas de la Ley de Amnistía.
  • Período de percepción de la ayuda equivalente a jubilación anticipada en empresas sujetas a planes de reconversión.
  • El período de excedencia para el cuidado de cada hijo o menor acogido que exceda del período considerado como de cotización efectiva.
  • Los períodos de excedencia para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe una actividad retribuida, que excedan del período considerado como de cotización efectiva.
  • Trabajadores afectados por el síndrome del aceite tóxico que por tal causa cesaron en su día en el ejercicio de su actividad laboral o profesional.
  • El período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato.
  • El período considerado como de cotización efectiva respecto de las trabajadoras víctimas de la violencia de género.

Cuantía de la pensión

  • Para trabajadores de 65 o más años viene determinada por el importe de la base reguladora y el porcentaje aplicable a ésta según el número de años cotizados, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Años de cotizaciónPorcentaje de la base reguladora
A los quince años 50
A los dieciséis años 53
A los diecisiete años 56
A los dieciocho años 59
A los diecinueve años 62
A los veinte años 65
A los veintiún años 68
A los veintidós años 71
A los veintitrés años 74
A los veinticuatro años 77
A los veinticinco años 80
A los veintiséis años 82
A los veintisiete años 84
A los veintiocho años 86
A los veintinueve años 88
A los treinta años 90
A los treinta y un años 92
A los treinta y dos años 94
A los treinta y tres años 96
A los treinta y cuatro años. 98
A los treinta y cinco años o más 100

 

  • Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido, se reconocerá un porcentaje adicional consistente en un 2 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que se cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión. Dicho porcentaje se elevará al 3 por 100 cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta años de cotización al cumplir 65 años.
    El porcentaje adicional obtenido se sumará al que con carácter general corresponda al interesado, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite máximo establecido.
    En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
  • En los supuestos de jubilación anticipada de trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967, una vez determinada la cuantía en función del número de años cotizados, deberá aplicarse a dicho importe una reducción de un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
    No obstante, en los supuestos de trabajadores que acreditando treinta o más años de cotización soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior oscila entre un 7,5 y un 6 por 100, en función de los años de cotización acreditados. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida decide poner fin a la misma.
  • En los supuestos de jubilación anticipada de trabajadores con 61 años de edad (no mutualistas), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de coeficientes reductores entre el 7,5 y el 6 por 100, en función de los años de cotización acreditados.
  • Su abono se fraccionará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

Determinación de los períodos de cotización

  • Los años de cotización a tener en cuenta son los efectuados:
    • Al Régimen General de la Seguridad Social.
    • A los antiguos Regímenes del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo Laboral.
  • Reglas para el cómputo de los años de cotización:
    • Se toman las cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral, desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
    • Al número de días cotizados en el apartado anterior se sumará, siempre que se acrediten cotizaciones a los extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1 de enero de 1967, de acuerdo con la escala siguiente.

 

Edad en 1 de enero de 1967Total de años y días asignados
AñosDías
65 años 30 318
64 años 30 67
63 años 29 182
62 años 28 296
61 años 28 46
60 años 27 161
59 años 26 275
58 años 26 25
57 años 25 139
56 años 24 254
55 años 24 4
54 años 23 118
53 años 22 223
52 años 21 347
51 años 21 97
50 años 20 212
49 años 19 326
48 años 19 76
47 años 18 191
46 años 17 305
45 años 17 55
44 años 16 169
43 años 15 284
42 años 15 34
41 años 14 148
40 años 13 263
39 años 13 12
38 años 12 127
37 años 11 242
36 años 10 356
35 años 10 106
34 años 9 220
33 años 8 335
32 años 8 85
31 años 7 199
30 años 6 314
29 años 6 64
28 años 5 178
27 años 4 293
26 años 4 42
25 años 3 157
24 años 2 272
23 años 2 21
22 años 1 136
21 años 0 250

  

  • El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado primero, incrementados, en su caso, con los que resulten de la aplicación de la escala anteriormente citada y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1967, se dividirá entre 365 para determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización.

Base reguladora

  • Se calcula dividiendo por 210 las bases de cotización del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante, tomándose las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante en su valor nominal; las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo, desde los meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período de bases no actualizables.
  • A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
  • Cuando se acrediten cotizaciones a varios regímenes y no se cause pensión a uno de ellos, las bases de cotización acreditadas en este último en régimen de pluriactividad, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora, sin que la suma de las bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento.
  • Lagunas de cotización: Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, apareciesen meses en los que no existiera obligación de cotizar, estas lagunas se integran con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración de lagunas por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual de trabajadores mayores de 18 años. En tal supuesto la integración alcanzará hasta esta última cuantía.En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, se tomará para la integración de las lagunas la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón de las interrupciones en la prestación de servicios derivados del propio contrato a tiempo parcial.
  • Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con 65 o más años: por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas (exoneración aplicable respecto de los trabajadores con contrato de trabajo de carácter indefinido, que hayan cumplido 65 o más años de edad y acrediten treinta y cinco o más años de cotización efectiva), a efectos de determinar la base reguladora, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del Índice de Precios al Consumo en el último año indicado más dos puntos porcentuales.

Extinción del derecho

  • Por fallecimiento del pensionista.

Suspensión del derecho

  • Por nueva incorporación laboral, excepto en el supuesto de la jubilación flexible y de la jubilación parcial.
  • Por sanción.

Tramitación

  • Direcciones Provinciales del INSS.

Prescripción, efectos e incompatibilidades

  • El derecho al reconocimiento de la prestación de jubilación no prescribe.
  • Efectos económicos:
    La pensión de jubilación se devengará desde el día siguiente al del hecho causante de la misma, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguiente a aquél. En otro caso sólo se devengará con una retroactividad de tres meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.Se considera hecho causante:
    • Para los trabajadores en alta, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
    • Para los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la del alta, el día que, para cada una de ellas, se determina a continuación:
      • En el supuesto de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
      • En el supuesto de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
      • En los demás supuestos, el día que se formule la solicitud.
    • Para los trabajadores que no se encuentren en alta ni en situación asimilada a la del alta, el día de presentación de la solicitud.
  • El disfrute de la pensión de jubilación total es incompatible con todo trabajo del pensionista por cuenta propia o ajena que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así como con trabajos para cualquiera de las Administraciones públicas. En caso de reincorporación a la vida laboral a jornada completa la prestación queda suspendida y las nuevas cotizaciones mejorarán la pensión, aumentando el porcentaje a aplicar a la base reguladora en función de los años de cotización y reducirán los coeficientes reductores de los supuestos de acceso anticipado a la pensión de jubilación. No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial minorándose la cuantía de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

 

 

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